Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), respectivamente, de la Causa Nº CJPM-TM7C-203-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control, en Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, Injuria, Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de Incumplimiento Al Régimen Especial De Las Zonas De Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación. Así se decide….”. ”…OCTAVO: Vista la admisión de los hechos que hicieran el hoy condenado ciudadano Maestro Técnico de Tercera en situación de retiro JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, por la comisión de los delitos Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, Injuria, Ofensa Y Menosprecio A La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de Incumplimiento Al Régimen Especial De Las Zonas De Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de los delitos militares antes señalados…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Maestro Técnico de Tercera en situación de retiro JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor en la comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación; asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha once (11) de Junio de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy dieciséis (16) de Octubre de 2014, lleva privado de libertad, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS de prisión, por lo tanto la fecha real y efectiva del día: 02 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, TRES (O3) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 29 DE ENERO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo con sede en Barquisimeto, Estado Lara al penado: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212. ASÍ SE DECIDE.