REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM60-039-2016
IMPUTADO: ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, domiciliada en Chaguaramas vía Nacional, al lado de una bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Mongas, teléfono 0287-721-61-47 y 0424-967-57-39.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.789.529, Inpre. N° 98.270, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con sede en Maturín, Edo. Monagas.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar
En la fecha de hoy, martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Este Tribunal Miliar de Control actuando en funciones de Guardia por el Tribunal Militar Decimoquinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Militar 60°, con sede en Maturín, Edo. Monagas, en contra de la ciudadana ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, domiciliada en Chaguaramas vía Nacional, al lado de una bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Mongas, teléfono 0287-721-61-47 y 0424-967-57-39 por la presunta comisión del delito militar de ”ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control actuando en funciones de guardia por el Estado Monagas, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 60° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, domiciliada en Chaguaramas vía Nacional, al lado de una bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Mongas, teléfono 0287-721-61-47 y 0424-967-57-39 por la presunta comisión del delito militar de ”ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Yo, PRIMER TENIENTE MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, Fiscal Militar 60° con sede en Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo con sede en Maturín, Estado Monagas, actuando en representación de la Fiscalía Militar Sexagésima con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para presentarle e imputar formalmente en este acto, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, domiciliada en Chaguaramas vía Nacional, al lado de una bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Mongas, por la presunta comisión del delito militar de ”ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el día 19 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se constituyeron en comisión efectivos militares Sargento Segundo Carlos Enrique González y Sargento Segundo Dionis Andrades González, pertenecientes al DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES Nº 519 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de prestar seguridad alimentaria y garantizar el orden en la venta de productos alimenticios que se llevaba a cabo en el local comercial llamado Hermanos HE LI, ubicado en la calle principal de la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, donde había alrededor de quinientas personas aproximadamente, al momento que los efectivos militares se encontraban organizando las colas para que ingresaran al local comercial y así adquirir los productos, una ciudadana de cara blanca, mediana estatura, robusta y de cabellos en dos tonos negro y amarillo empezó a vociferar insultos e improperios en contra de la comisión militar a lo cual le dijeron de manera respetuosa que se metiera en la fila con orden y esta luego de media hora estaba el entrada del local obstruyendo la salida por lo que la Sargento Segundo Dionis Andrades González fue a persuadir a la ciudadana para que depusiera su actitud hostil y que colaborara con el trabajo que ellos estaban realizando y que dejara circular a las personas, solicitándole mostrara su documento de identidad a lo cual respondió con insultos e improperios diciendo de manera obscena que ella no se iba a identificar ni tampoco se iba a quitar todavía del medio y que se atrevieran a tocarla porque se iban a arrepentir, por lo que la Sargento Segundo Dionis Andrades le tomó por el brazo para que se aparatara y la ciudadana le respondió propinándole dos cachetadas en el rostro, allí es que interviene el Sargento Segundo Carlos Enrique González para tratar de mediar la situación y la misma ciudadana arremete contra este dándole varios golpes en el pecho, por lo que se hizo necesario hacer el uso progresivo de la fuerza para aprehender a la ciudadana ANIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917. A consideración de la suscrita, se evidencia claramente el accionar de los sujetos activos en la exteriorización de una conducta típica, antijurídica y dañosa en perjuicio de nuestra institución castrense, al hacer uso de la violencia física y verbal en contra de los efectivos militares que cumplían su función de seguridad y en la persona de la víctima directa de tal agresión la S/2. DIONIS ANDRADES GONZALEZ, pusieron en riesgo la seguridad de los que allí se encontraban esperando en la cola para adquirir sus productos de la cesta básica y que con tal accionar buscan es crear la anarquía y el caos en la zona. Lo que conlleva a la subsunción del hecho en el derecho configurándose en el delito militar de ”ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 tipo penal este establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es importante resaltar que el artículo 502 señala “el que amenacen u ofenda de palabras o gestos al centinela….”, en este caso estamos en presencia de los dos supuestos indicados en la norma in comento, atendiendo al hecho que los imputados no solamente ofendieron, vejaron, insultaron e injuriaron a efectivos militares que actuaban en razón del cargo y funciones que desempeñaban en ese momento investido de autoridad legal, sino que amenazaron a la referida comisión. Es todo.”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“Esta Defensa Técnica solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a la improcedencia establecida en el artículo 239 ejusdem. Asimismo como nos encontramos en una fase incipiente mi defendida tiene un niño autista como consta en el documento que consigno en la presente audiencia y ella tiene que estar haciendo colas y buscando las medicinas para su hijo y pañales en la Es Todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a la imputa de Auto ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “… no deseo declarar..”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de la imputada de Auto ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en Chaguaramas vía Nacional, al lado de una bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Mongas, teléfono 0287-721-61-47 y 0424-967-57-39, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: “…ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar,..” en contra de la ciudadana ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la Fiscalía Militar de con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro, en horas de Despacho. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese Despacho Fiscal. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la calificación de flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la ciudadana ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, C.I. Nº V- 20.160.917,por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera que este delito no excede de los ocho (08) años. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la Fiscalía Militar de con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro, en horas de Despacho. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese Despacho Fiscal. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. SEXTO: Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE