DCLARO PRIMERO: Que el recurso ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil; SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el 437 ejusdem. En consecuencia, procede a declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la decisión recurrida es la prevista en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, los plazos se reducen a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, ibidem y TERCERO: NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto no indicó en el escrito de apelación la necesidad de las mismas, por lo tanto, esta Alzada no las considera útiles ni necesarias a los fines de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.