de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo señalado en los artículos 471, 482, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 443 numeral 3, 449, 450 y 452 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto se ha excedido el tiempo igual al de la pena que deba cumplirse más la mitad, al penado ANDERWIS ANIBAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.160.910, con residenciado en la Carretera H, Sector Nueva Bonanza; callejón El Cedro, Casa Sin número, diagonal al Hotel Neverí, Parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas, estado Zulia, SEGUNDO: Se levanta la pena accesoria impuesta relacionada con la inhabilitación política por el tiempo de la pena, señalada en el articulo 407 en su numeral 1 eius.....