OBSERVO: PRIMERO: Que los recursos han sido propuestos con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, contra la decisión dictada en fecha siete de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas y SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el 437 ejusdem. En consecuencia, procede a declarar ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, HECTOR GOLINDANO, ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS, LUIS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA Y MARCOS RONALD MARCANO, a tenor del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.